TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1438/22
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
Auto 1438/22
Expediente: T-5.040.143
Solicitud de desacato por presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-710 de 2015 interpuesto por MRB
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., 26 de septiembre de dos mil veintidós (2022)
En el presente caso se estudia la información de salud de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la persona y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, procede a resolver la solicitud de incidente de desacato elevada por la señora MRB, respecto de la Sentencia T-710 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-710 del 2015
1. Mediante Sentencia T-710 del diecinueve (19) de noviembre de 2015, la Corte Constitucional concedió el amparo invocado por la señora MRB y, entre otras cosas, resolvió:
Quinto.- REVOCAR en el expediente T-5.040.143, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por MRB contra Casur. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.
Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen proferido el 3 de septiembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solo en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Séptimo.- ORDENAR a Casur que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague a la señora MRB el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre ER sargento retirado de la Policía Nacional, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.[2]
2. Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Revisión para conceder el amparo en este caso, merecen citarse las siguientes:
Los razonamientos anteriores le permiten a esta Sala establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora MRB no puede coincidir con aquella en la que los médicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad renal era hipertensiva y crónica, lo cual aconteció el 5 de mayo de 2009. Ello es así por cuanto, en su historial clínico se aprecia con claridad que desde su nacimiento tiene un diagnóstico de cardiopatía congénita y de insuficiencia renal, el cual le impidió iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral, por lo que dependió siempre de la ayuda que le proporcionó su padre hasta que falleció, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la sustitución de una porción de la asignación de retiro que en vida recibió su progenitor y que le fue reconocida por Casur hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 años de edad.
Así las cosas, observando la regla de decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el dictamen médico realizado el 3 de septiembre de 2014 a la señora MRB, pues aquel no goza del soporte suficiente para considerarse como fundamento legítimo y constitutivo de la sustitución pensional[3] por cuanto pasó por alto las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y evolucionaron las enfermedades que desde su nacimiento padece, y que en la actualidad la catalogan como una paciente con falla renal terminal, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, que por haber perdido casi el 69% de su capacidad laboral no puede generar ingresos para solventar su vida en condiciones dignas. (Énfasis propio).
Por lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso analizado se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004,[4] para que la señora MRB sea tenida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de su retiro de su padre fallecido, ER, pues está demostrado el parentesco con aquél, su invalidez y la dependencia respecto de éste.
3. Ahora bien, conviene aclarar que la accionante ya ha presentado varios incidentes de desacato ante la Corte Constitucional, los cuales recaen sobre los mismos hechos que atañen el presente caso. Por ello, a continuación se relacionarán cada uno de ellos.
Incidente de desacato resuelto mediante Auto 313 de 2019
4. Mediante Auto 313 de 2019, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió una solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la accionante. En esa ocasión, se resolvió:
REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, la solicitud presentada por la ciudadana MRB, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
5. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que no advierte que sea necesario asumir de manera directa la competencia para abrir el trámite de desacato. En primer lugar, no hay evidencia de que la persona beneficiaria de la orden se ha dirigido al juez de primera instancia en tutela, que es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. En segundo lugar, no se aprecia que en este caso concurra alguna de las circunstancias con arreglo a las cuales este tribunal ha asumido, de manera excepcional, dicha competencia.
6. Para aquel entonces, la accionante argumentó que CASUR:
[N]o le reconoció el respectivo retroactivo pensional, en los términos ordenados en la sentencia ( ). [Q]ue después de enero de 2019 no recibe el antedicho porcentaje de la asignación mensual de retiro, pues CASUR la suspendió con el argumento de que es necesario hacer una nueva valoración del estado de invalidez, cuya práctica ha solicitado por tres ocasiones sin obtener respuesta positiva.[5]
Incidente de desacato resuelto mediante Auto 634 de 2021
7. El 1 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho una nueva solicitud de incidente de desacato suscrita por la señora MRB, quien solicitó a la Corte Constitucional que se le ordenara a la entidad accionada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, le dé total cumplimiento al fallo protector de los derechos conculcados, en el sentido de que proceda a no EXCLUIR DE NÓMINA de pensionados a la suscrita.[6]
8. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció sobre esta segunda solicitud de desacato por medio de Auto 634 de 2021 en el cual resolvió:
PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de iniciar un incidente de desacato de la Sentencia 710 de 2015, ni a la de declarar el incumplimiento de la sentencia citada.
SEGUNDO.- INFORMAR a la señora MRB que la autoridad competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T- 710 de 2015 es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO.- ADVERTIR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR que mientras no se modifique el estado de pérdida de capacidad laboral y la invalidez de MRB, evidenciada en la sentencia de tutela, no puede suspenderle los pagos mientras tramita la actualización de un nuevo dictamen de medicina laboral, si es que CASUR lo estima necesario, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.- Disponer que por Secretaría de la Corte Constitucional se remita copia de esta providencia y de la actuación correspondiente, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.[7]
9. Entre las consideraciones más relevantes que tuvo en cuenta la Sala Segunda de Revisión para resolver la solicitud de desacato, se encuentran las siguientes:
[E]n el presente caso no se advierte la necesidad de intervenir para asegurar el cumplimiento de las ordenes proferidas dado que: (i) no se evidencia que la actuación del juez de primera instancia, quien es el competente por regla general para conocer del cumplimiento, haya sido ineficaz, insuficiente, negligente o desatendido solicitud específica ( ) y (ii) no se evidencia una situación excepcional que suponga un riesgo o lesión de derechos y haga necesaria una intervención por parte de esta Sala de Revisión.[8]
10. Para fundamentar este desacato, la accionante expuso, en procura de solicitar el cumplimiento de la Sentencia T-710 de 2015, que:
(i) en virtud de dicho pronunciamiento CASUR reconoció el derecho a una mesada, -por concepto de la asignación de retiro, en sustitución de su padre fallecido-, desde el 15 de enero de 2016; (ii) en enero del año 2019 y en agosto del año 2020 le fue suspendida bajo el argumento de que es necesario adelantar una nueva valoración para determinar su estado de invalidez; (iii) mediante el memorando 68290 del 17 de julio de 2019 CASUR manifestó que de conformidad al oficio No. 612 del 08-07-2019, emanado del Juzgado (16) Laboral del Circuito de Cali, esa dependencia restablecerá a partir del 01-02-2019, a favor de la mencionada señora, haciendo referencia a la solicitante; (iv) el 16 de marzo de 2020 la accionante solicitó al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia; (v) elevó una solicitud en los mismos términos el 21 de septiembre de 2020; (vi) mediante escrito del 6 de octubre de 2020, dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, CASUR afirmó que la suspensión de pagos se debe a que la solicitante no allegó el dictamen de medicina laboral actualizado por parte de Sanidad Policía Nacional. [9]
11. Igualmente agregó que ha acudido en más de tres (3) ocasiones al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y no he recibido un pronunciamiento por parte del Despacho Judicial.[10]
12. No obstante lo anterior, en los anexos del incidente la demandante incluyó un correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, remitido por el Grupo notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le informa:
Comunicación Acto Administrativo.
En la ciudad de Bogotá, D.C., la suscrita coordinadora del Grupo notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, comunica mediante correo electrónico, el memorando No.598595 del 05-10-2020 en cumplimiento a incidente de desacato, de acuerdo a lo fallado por la Corte Constitucional en Sentencia T-10 de 2015 [sic] y teniendo en cuenta el aislamiento decretado en el país, procedió a restablecer y pagar, cuota de sustitución de asignación mensual de retiro de manera transitoria, a partir del 01-08-2020 y hasta el 01-03-2021, en calidad de hijo (a) invalido (a) del extinto señor SS (r) ER, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 14.939.247, en las mismas condiciones tanto en el pago, como las obligaciones contraídas por la mencionada beneficiaria, novedad incluida en nómina de pagos del mes de octubre de 2020.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Cordialmente, Elaboró: María Yaneth Mora Fecha Elaboración: 03-11-2020
Nota: Mayor información respecto de la notificación, favor llamar a los teléfonos: 2435627, 2860911 extensiones 244 - 245 302 303 y 304 o al correo electrónico notificaciones@casur.gov.co, atención al público de lunes a viernes de las 07:30 a las 16:30 horas.[11]
Nuevo incidente de desacato
13. Ahora, la demandante acude por tercera vez a la Corte Constitucional a través de correo electrónico enviado el pasado 23 de noviembre del 2021, aduciendo que:
[P]or tercera ocasión acudo a instancias de la corte constitucional, esta vez en la agonía de muerte, a la cual me ha sometido LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, con el anuncio de que el día miércoles próximo me realizan la última sesión de diálisis, la cual se me ha venido practicando desde la fecha en que fue proferida la sentencia en el año 2015, sentencia de la corte constitucional, que hoy la entidad desatiende e incumple. por lo que en el mes de enero, y en marzo hogaño, he presentado sendos incidentes, sin que haya tenido respuesta de parte del alto tribunal constitucional, lo que me preocupa, porque no sé a donde más acudir, si el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de primera instancia tampoco ha hecho lo que le ordenó el alto tribunal en el fallo, y haciendo caso omiso, ha asumido la postura de CASUR, vulneratoria de mis derechos constitucionales fundamentales, espero que esta vez mis alientos ya escualidos, tengan eco, y me puedan atender la situación planteada...
14. Con motivo de lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 se sostuvo comunicación con la accionante para conocer su situación actual, quien informó lo siguiente: (i) que pese a los correos enviados, no ha recibido respuesta positiva alguna por parte del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, pues según le han informado de manera interrumpida, se perdieron unos documentos del proceso y no tienen como hacerle seguimiento a su caso; (ii) que en razón de lo ordenado en la Sentencia T-710 de 2015, CASUR debía reconocerle los pagos retroactivos entre 2011 y 2014 y no lo ha hecho, argumentando que estos ya fueron pagados a la señora NCA, cónyuge del sargento fallecido ER, titular de la asignación de retiro; (iii) que CASUR reactivó el pago de la pensión correspondiente a los meses entre marzo de 2021 y mayo de 2022, no obstante, puesto que la cuenta bancaria se encontraba inactiva en ese momento, los pagos rebotaron y a la fecha, CASUR no ha dado respuesta sobre el asunto por lo que la accionaria no ha podido acceder a dichos recursos y (iv) que CASUR reactivó el tratamiento de diálisis, el cual se lleva a cabo tres veces por semana.
15. Adicional a lo anterior, con el fin de corroborar lo afirmado por la accionante, la Sala intentó comunicarse con el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali en reiteradas ocasiones pero no se obtuvo respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES
16. La Sala Segunda de Revisión debe resolver si asume el conocimiento del incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-710 del 2015 puesto que la señora MRB afirma que: (i) que el juez de primera instancia no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-710 de 2015 y que además, (ii) ella ha presentado varios incidentes de desacato que presuntamente no han sido adecuadamente atendidos. Para ello, se reiterará brevemente (i) su jurisprudencia sobre el trámite de cumplimiento y del incidente de desacato como mecanismos para el cumplimiento de la sentencia de tutela y sobre la competencia excepcional de la Corte Constitucional y posteriormente (ii) se ocupará del caso concreto.
El trámite de cumplimiento y del incidente de desacato como medios para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y competencia excepcional de la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia
17. Si bien en el correo electrónico del 23 de noviembre de 2021 la demandante no hace referencia explícita al término incidente de desacato, sí reitera que la entidad accionada en el expediente de referencia, desatiende e incumple la Sentencia T-710 de 2015 y de forma paralela, también busca evitar que se le suspendan futuras diálisis. Por ello, resulta pertinente un pronunciamiento sobre las figuras del cumplimiento y del desacato de la tutela, en procura de generar claridad sobre sus diferencias y determinar a cuál corresponde el interés de la señora MRB y a qué autoridad debe dirigirse.
18. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
19. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
20. La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que estas dos figuras, es decir el desacato y el cumplimiento, son instituciones distintas cuya finalidad difiere,[13] pues la primera propende por obtener una sanción para el responsable del incumplimiento de la orden, mientras que el segundo busca adelantar las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la misma.[14] Adicionalmente, se ha expuesto que dichas actuaciones pueden o no concurrir, además de que la una no puede ser considerada un requisito para acudir a la otra y viceversa.[15]
21. En ese mismo sentido, la Corte también ha explicado que la posibilidad de iniciar estos mecanismos judiciales difiere, pues el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado.[16]
22. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de un desacato se exige que la sanción que se imponga sea consultada al superior jerárquico, quien decidirá sobre la misma dentro de los tres días siguientes. Por ese motivo, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no pueden conocer de dicho mecanismo, pues en la estructura de la corporación no son superiores jerárquicos entre sí, y tampoco la Sala Plena ostenta el rol de superior, conforme se precisa en el artículo 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
23. Por regla general, el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional es competencia del juez de primera instancia, en aplicación del Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.[17] Sin embargo, aunque en criterio de esta Sala no le corresponde declarar el desacato ni imponer las sanciones,[18] de manera excepcional, la Corte conserva la competencia, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para efecto del cumplimiento, en orden a adoptar medidas de cumplimiento en procura de materializar la protección de los derechos fundamentales.[19]
24. Algunas circunstancias que pueden suponer la necesidad de la intervención excepcional de la Corte Constitucional se presentan cuando: i) el juez de primera instancia adopta las medidas para asegurar el cumplimiento del fallo y ellas no son efectivas o resultan ineficaces; (ii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia del accionado persiste; (iii) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (iv) resulta necesario salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iv) la intervención de la Corte Constitucional se hace indispensable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales; (v) se ha declarado un estado de cosas inconstitucional (ECI) por el cual se han emitido órdenes complejas o estructurales que conlleven un permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones,[20] y la Corte Constitucional se ha reservado la competencia para hacer tal seguimiento.[21]
Caso concreto
25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional señala que no es competente para iniciar un incidente de desacato para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-710 de 2015. En primer lugar, dado que si bien la accionante afirma que la actuación del juez de primera instancia fue ineficaz, insuficiente y negligente en tanto desatendió varias solicitudes específicas tendientes a exigir su cumplimiento, en el escrito no se anexa documentación adicional que lo sustente ni diferente de aquella estudiada en el incidente anterior revisado por esta Sala. Por el contrario, se confirmó que le han restablecido sus sesiones de diálisis.
26. Sin perjuicio de lo anterior, ante las constantes afirmaciones hechas por la accionante, tanto en el marco de este incidente de desacato como en los anteriores, reiterando que sus solicitudes ante el juez de primera instancia no han sido debidamente atendidas, se estima necesario emitir una orden por parte de la Corte en donde no solamente se le remitan copias de esta providencia y de la actuación correspondiente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, sino también se le ordene a ese despacho adelantar las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud de la Sentencia T-710 de 2015 por parte de CASUR. Esto es, porque como se verá a continuación, aún persisten obligaciones incumplidas que merecen la atención y seguimiento del juez de primera instancia.
27. En segundo lugar, tampoco se halla evidencia de una situación que suponga un riesgo o lesión de derechos y haga necesaria una intervención por parte de esta Sala de Revisión. Esto es, porque si bien la demandante menciona en el incidente de desacato que se le realizaría una última diálisis en noviembre de 2021 y que se encuentra en agonía de muerte a causa del incumplimiento de CASUR, en comunicación sostenida recientemente con la accionante, ella confirmó que CASUR reactivó el tratamiento de diálisis, el cual se lleva a cabo tres veces por semana.
28. Ahora bien, sobre la pensión correspondiente a los meses entre marzo de 2021 y mayo de 2022, si bien la accionante afirma que estos ya fueron autorizados, aún no los ha podido disfrutar porque no han ingresado debidamente a su cuenta bancaria. Y sobre el reconocimiento de los pagos retroactivos correspondientes a los años entre el 2011 y el 2014, si bien la accionante no presenta evidencia que lo compruebe, afirma que estos no han sido pagados. Por ello, la Corte estima necesario nuevamente reiterarle a CASUR sobre sus obligaciones en virtud del resolutivo séptimo de la Sentencia T-710 de 2015, esto es, que está obligada a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.[22]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de iniciar un incidente de desacato de la Sentencia T-710 de 2015, ni a la de declarar el incumplimiento de la sentencia citada.
SEGUNDO.- INFORMAR a la Señora MRB que la autoridad competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-710 de 2015 es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y que debe presentar una solicitud ante ese despacho para que se dé inicio al trámite incidental de desacato.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que en un término máximo de cinco 5 días, adelante las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud de la Sentencia T-710 de 2015 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.
CUARTO.- ADVERTIR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR que está obligada a pagarle a la señora MRB las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro, en términos de lo dispuesto en la Sentencia T-710 de 2015.
QUINTO.- Disponer que, por la Secretaría de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia y de la actuación correspondiente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Se deja constancia de que en la parte resolutiva de la Sentencia T-710 de 2015 la Sala de Revisión respectiva se refirió a la accionante como MRB. Sin embargo, en el escrito presentado el primero de febrero de 2021 en el que se solicitó que se dé inicio al incidente de desacato se identificó y firmó como MRB -folio 3 del referido documento-, firma que también fue utilizada en el escrito que data del 16 de marzo de 2020 dirigido al Juez 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali que fue anexado a la solicitud -folio 3 del documento denominado Copia desacato marzo 2020-, siendo este el motivo de la discrepancia entre la forma de escribir el nombre citado y el utilizado a lo largo del presente auto.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2008.
[4] Nota fuera de texto. El Decreto Reglamentario 4433 de 2004 dispone: Articulo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.(la negrilla no es del texto).
[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto 313 de 2019.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021.
[12] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 270 de 2012 y 102 de 2016.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2012. el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden..
[15] Cfr. En todo caso, esas coincidencias no conducen, en modo alguno, a que el trámite de cumplimiento sea requisito para el desacato, o viceversa, ni a que sea obligatorio la presentación de las dos peticiones de manera conjunta. Precisamente, la distinción en su naturaleza jurídica tiene distintas consecuencias; entre otras, la posibilidad de que cada cual pueda adelantarse independientemente.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2015.
[17] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". (Subrayas fuera del texto original).
[18] Debe advertirse que en Auto 300 de 2019 la Sala Séptima de Revisión optó por declarar el desacato en un caso concreto, ese tipo de decisión presenta dificultades frente a los recursos que podrían interponerse, además de que en este caso particular se observa que el pago de la pensión fue continuado.
[19] Al respecto, se pueden consultar entre otros los Autos 102 de 2016 y 270 de 2012.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 270 de 2012.
[21] Sobre las órdenes en el estado de cosas inconstitucional, véase la Sentencia SU 092 de 2021, reciente sentencia de unificación expedida en protección de los derechos de la comunidad Jiw ubicada en el nuevo territorio Naexal Lajt de Mapiripán.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-710 de 2015.